Articulo1°.- Establecese que todos los paraguayos, desde los dieciocho años de edad, que reúnan los requisitos para votar y que cuenten con cédula de identidad civil, serán inscriptos de manera automática en el Registro Cívico Permanente, dependiente de la Dirección del Registro Electoral
Este procedimiento se aplicara de forma permanente, en la medida que las personas cumplan la edad requerida
Articulo 3°.- Las personas que hayan cumplido dieciocho años, pero no tengan registrado un domicilio determinado distritalmente en el Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional, ingresaran al Registro Cívico Permanente en forma condicional. Estas personas serán incluidas en dicho Registro, de pleno derecho y en carácter permanente, cuando se presenten a declarar el domicilio al cual pertenecen al momento de renovar sus cédulas de identidad civil o pasaportes en las oficinas del Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional, en los Consulados Nacionales en el extranjero, ante los inscriptores de las oficinas de la Dirección del Registro Electoral o en el sitio web del Tribunal Superior de Justicia Electoral
Articulo 4°.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral publicara en su sitio web, los nombres y demás datos indispensables de los inscriptos, cuyos domicilios no estén registrados de manera a facilitar que los mismos registren sus respectivos domicilios en el sitio web, o concurran a declarar a las oficinas del Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional, en los Consulados Nacionales en el extranjero, ante los inscriptores de las oficinas de la Dirección del Registro Electoral. La Reglamentación de la presente Ley podrá disponer otras formas adicionales de publicidad de los derechos y obligaciones establecidos por ella.
Articulo 5.- La actualización del domicilio de las personas que ya se encuentran inscriptas en el Registro Cívico Permanente, se realizara a través del sitio web del Tribunal Superior de Justicia Electoral, al momento de renovar sus cédulas de identidad civil o pasaportes en las oficinas del Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional, en los Consulados Nacionales en el extranjero o a través de una nueva inscripción presentada ante los inscriptores de las oficinas de la Dirección del Registro Electoral del Distrito correspondiente al nuevo domicilio.
Este articulo seria totalmente modificado
Articulo 6° La Reglamentación de la presente Ley dispondrá los procedimientos de habilitación y verificación, para el acceso seguro al sistema en el sitio web del Tribunal Superior de Justicia Electoral, a los efectos del registro o actualización del domicilio de las personas que ya se encuentran inscriptas en el Registro Cívico Permanente
Articulo 8°.- En caso de duda sobre el domicilio consignado en el Registro Cívico Permanente,, prevalecerá el que haya sido declarado directamente por el afectado al momento de renovar sus cédulas de identidad civil o pasaportes en las oficinas del Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional, en los Consulados Nacionales en el extranjero o ante los funcionarios electorales legalmente habilitados para su inscripción.
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